Radiodifusión y cable
PROVEEDORES DE “PAQUETES” DE PROGRAMAS DE RADIODIFUSIÓN Y CABLE.
1. La autorización que se concede bajo este epígrafe facultará al licenciatario para la reproducción de las obras de “pequeño derecho” pertenecientes al repertorio de SGAE en “paquetes” de programas destinados a su explotación por entidades de radiodifusión o de distribuidores de cable, conforme se previene en el apartado 3.
2. El repertorio de SGAE comprende las obras de “pequeño derecho” cuyos titulares de los correspondientes derechos exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública, han confiado o confíen en el futuro a SGAE la gestión de los mismos conforme a lo dispuesto en sus Estatutos.
3. La autorización mencionada en el apartado 1. faculta únicamente al licenciatario para realizar los siguientes actos:
a) La fijación de las obras de pequeño derecho del repertorio SGAE en los soportes (sonoros, audiovisuales, electrónicos) utilizados par la confección de “paquetes” de programas.
b) La extracción de copias de las obras así fijadas para su expedición a las entidades de radiodifusión y distribuidores de cable con destino a sus respectivas programaciones.
El licenciatario podrá poner a disposición de esas entidades y operadores dichas copias mediante señales dirigidas a un satélite, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la LPI, en el caso de que tales radiodifusores u operadores no estén autorizados para la comunicación pública y sin perjuicio de las disposiciones de la licencia concedida bajo el presente epígrafe.
4. Este epígrafe no autoriza al licenciatario a realizar ninguna explotación que no haya sido contemplada en el número 3. anterior y en las condiciones previstas en el mismo, quedándole prohibida especialmente la realización de los siguientes actos:
a) La reproducción de las obras en spots publicitarios.
b) La sincronización de composiciones musicales en obras audiovisuales.
c) La reproducción de las obras a partir de representaciones, recitales, citaciones o ejecuciones públicas organizadas por terceros y no exceptuadas legalmente del derecho de autor.
d) La utilización singular de una o varias obras en las sintonías o carátulas de los programas del “paquete” del licenciatario.
e) La reproducción y distribución de las obras del repertorio con vistas a su venta o alquiler al público para uso privado.
f) Cualquier forma de comunicación pública de las obras concernidas.
5. En todo caso, este epígrafe deja a salvo los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, de los productores de fonogramas, de los productores de grabaciones audiovisuales y de las entidades de radiodifusión por sus respectivas prestaciones.
6. Los derechos de autor que por la autorización concedida habrá de satisfacer mensualmente el licenciatario a SGAE serán el resultado de la aplicación de los porcentajes que se consignan a continuación, aplicables sobre los ingresos brutos que obtenga el licenciatario, sin deducción ni bonificación de clase alguna:
a) En canales o programas de carácter eminentemente musical en que la fijación de las obras del repertorio tenga una duración superior al 75% de la duración total del programa ofertado, el 1,25%.
b) En canales o programas de carácter generalista, ocio o entretenimiento, el 1%.
c) En canales o programas de carácter eminentemente deportivo y/o informativo en que la fijación de las obras del repertorio no exceda del 5% de la duración del programa ofertado, el 0,25%.
Cuando el contenido de los canales o programas tengan un carácter distinto a los recogidos en los apartados a), b) y c) precedentes, se establecerá la tarifa ponderando la duración de las obras contenidas en los aludidos canales o programas y atendiendo a todos los elementos necesarios para la evaluación de la tarifa, y, en particular, los referenciales y comparativos contenidos en acuerdos suscritos con usuarios del mismo sector.
7. Se considerarán ingresos brutos del licenciatario el total importe que obtenga por la cesión o venta de sus programas por todos los conceptos. Dentro de este concepto se incluirán los ingresos publicitarios que obtenga el licenciatario por la inclusión de la publicidad en cualesquiera de sus formas (incluidas las cantidades destinadas por los patrocinadores a la producción o coproducción de programas). En el caso de la publicidad que no se satisfaga mediante contraprestación dineraria, los ingresos correspondientes a estos espacios se calcularán aplicando a los mismos la tarifa más generalmente aplicada por el licenciatario.
Se considerarán otros ingresos del licenciatario:
a) Los que, correspondiendo a la gestión del licenciatario, figuren o sean compensados en las cuentas de otras entidades.
b) Las cantidades que obtenga el licenciatario, cualesquiera que sea su origen, naturaleza o denominación (subvenciones, aportaciones, etc.) para cubrir los gastos o déficit corrientes del ejercicio. Si dicha cobertura se difiere a ejercicios posteriores, se computará como ingreso del ejercicio la parte del déficit que corresponda a dicho periodo.
c) Los gastos que, de conformidad con los principios y normas contables generalmente aceptados correspondan al licenciatario, sean asumidos por terceros.
8. El licenciatario vendrá obligado a facilitar a SGAE mensualmente la declaración de las obras que hayan sido objeto de grabación por su parte, todo ello con el debido detalle. SGAE facilitará al licenciatario los modelos de declaraciones, que podrán ser modificados con vistas a una mejor consecución de los fines para los que se establecen.

